miércoles, 30 de julio de 2014

HACIA UN ESTATUTO DEL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO: LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DEL ABOGADO Y NECESIDAD DE REVISAR LAS CONCEPCIONES QUE DEL MISMO TIENEN LAS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS Y CORPORATIVAS.



HACIA UN ESTATUTO DEL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO: 

LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DEL ABOGADO Y NECESIDAD DE  REVISAR LAS CONCEPCIONES QUE DEL MISMO TIENEN LAS  INSTITUCIONES
 ADMINISTRATIVAS Y CORPORATIVAS.
Por Jorge Pérez Alonso
Abogado
Presidente de la Comisión de Garantías Estatutarias de la
Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita


I.- EL ABOGADO DE OFICIO EN EL SISTEMA PENAL AMERICANO Y SU CONSIDERACIÓN POR LA SOCIEDAD Y LA JUDICATURA ESTADOUNIDENSE.
Cuando por vez primera se me trasladó la idea de exponer las ideas referentes al Estatuto del Abogado del Turno de Oficio, de forma inmediata vino a mi memoria la secuencia de una serie televisiva dedicada al mundo judicial y que ilustra a las mil maravillas la consideración que tanto a nivel jurídico como social debería tener un letrado que presta el servicio público como es el de justicia gratuita, amén de servir siquiera como término comparativo entre dos sistemas jurídicos que permita cuando menos plantear abiertamente un debate acerca de la valoración que del profesional de la abogacía se tiene, tanto a nivel institucional como social, en otros países, debate que de forma sistemática las corporaciones profesionales y las Administraciones rehúyen atemorizadas. La serie en cuestión a la que me refería anteriormente es la veteranísima Ley y orden, cuyo visionado no sólo permite al espectador hacerse una idea bastante fidedigna del sistema penal americano sino que además, al extender su presencia en las pantallas durante un par de décadas (desde el año 1990 al 2010), permite comprobar la evolución política y social e incluso la mutación física de la sociedad americana durante esos veinte años que transcurren entre el ecuador del mandato de George Herbert Walker Bush y el primer año de la presidencia de Barack Obama; aspecto este último en el cual precisamente incide la glosa que Shannon Madder realiza de la serie en el décimo capítulo de la obra colectiva Lawyers in your living room, editado por la American Bar Association y coordinado por Michael Asimow, un jurista especializado en derecho administrativo. La secuencia a la que me refiero tiene lugar en el segundo episodio de la primera temporada, el que lleva por título Subterranean homeboy blues y que, por cierto, se inspira en un hecho real, el célebre tiroteo que tuvo lugar en el metro de Nueva York el 22 de diciembre de 1984 y que tuvo como protagonista a Bernhard Goetz. En el episodio televisivo al que nos acabamos de referir, el ayudante del fiscal de distrito Benjamín Stone (interpretado brillantemente por Michael Moriarty) inicia un proceso por homicidio frente a una joven blanca que ha disparado en pleno metro a dos jóvenes de color (quitando la vida a uno de ellos y dejando paralítico a otro) porque tenía la íntima convicción de que ambos iban a agredirla sexualmente. La chica, que carecía de ingresos suficientes para permitirse un abogado particular, es asistida por lo que en el sistema americano se denomina “defensor público”. Stone mantiene impertérrito la acusación firmemente convencido de la ilicitud del proceder de la acusada, pese a las advertencias del fiscal de distrito Adam Schiff (insuperable Steven Hill) pronosticando que el jurado sólo verá en el juicio a una víctima que con total justicia repelió una agresión. La situación cambia de forma radical en el momento que Stone descubre un hecho hace tambalearse no sólo desde el punto de vista jurídico, sino incluso personalmente su seguridad inicial: uno de los presuntos agresores, precisamente el que fallecido, había agredido sexualmente con anterioridad a otra mujer, lo cual implicaba que la chica acusada pudiera tener razón al percibir como algo real y no meramente potencial la amenaza. Ante dicha situación, el fiscal obra de una manera que sería, no vamos a decir que inaudita, pero sí cuando menos bastante poco frecuente en nuestro país. En primer lugar, en una reunión con el defensor público que tiene lugar en el despacho del juez que conocía el asunto, el fiscal manifiesta que “la defensa tiene la obligación de defender a su cliente aunque sepa que es culpable, mientras que el ministerio público está más limitado, pues si entiende que no existe base para la acusación o existen dudas razonables está obligado a retirar los cargos”; pero tampoco deseaba transmitir a la sociedad la impresión que disparar en un lugar público pudiera quedar impune, y por ello, pese a retirar la acusación de homicidio, mantiene un cargo por un delito menor, cuya pena no determinaría el ingreso en prisión. Ante las reticencias de la defensa, que no dejaba de ser sensible a las tesis de la acusación, el fiscal pronuncia unas frases que son sumamente significativas de la posición tanto jurídica como social que en el sistema norteamericano se tiene del abogado de oficio: “You are a Public Defender, try to defend the public [...] We are both paid by the people, we are both part of the same system”; lo que podría traducirse como: “Sois un defensor público, tratad de defender al publico [...]. A los dos nos paga el pueblo, los dos formamos parte del Sistema”. En otras palabras, el fiscal se equipara en todos los aspectos a quien asume la defensa de un particular que carece de medios para ello. Creo que estaremos de acuerdo en que esa conversación sería inimaginable en España. Para ello, quizá convenga hacer hincapié en varias peculiaridades del sistema de justicia norteamericana que pudieran servirnos mejor para encuadrar la situación y comprender mejor cual debería ser el punto de llegada del Abogado del Turno de Oficio en nuestro país. Aun a riesgo de simplificar demasiado el complejo sistema de defensa norteamericano, los rasgos distintivos del mismo podríamos resumirlos de la siguiente manera:
Primero.- No existe el derecho a la asistencia jurídica gratuita con carácter general fuera del ámbito estrictamente penal, aunque pese a todo, esa norma general admite excepciones, como, por ejemplo, los litigios en materia de civil liberties, es decir, lo que aquí vendría a ser los procedimientos especiales en materia de derechos fundamentales. A ello debe vincularse otro dato característico del sistema procesal americano, la conocida técnicamente como American rule: en los Estados Unidos no existe el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, siendo éste uno de los puntos en que se separa del ordenamiento inglés, que en esta materia es similar al nuestro. Y es que en los Estados Unidos cada parte debe abonar los costes de su propia defensa, sin que tenga que pagar los de la parte contraria a menos que dicha previsión venga específicamente recogida de forma en un texto legal. Sobre este tema, es interesante la lectura del artículo Toward a history of the American rule on attorney fee recovery, debido a John Leubsdorf, que expone brevemente una evolución histórica de la materia desde los mismos antecedentes coloniales
Segundo.- La defensa de quienes carecen de derechos para litigar la asumen letrados que se encuadran en lo que suele denominarse “Oficina del Defensor Público”, es decir, una especie de agencia administrativa donde se incorporan letrados que deseen ejercer la defensa de personas sin recursos económicos para permitirse un abogado de particular. Excepcionalmente existen supuestos en los que propio juzgado es quien designa a un abogado concreto la defensa de un acusado que carece de medios. En cuanto a la valoración y los resultados obtenidos por los abogados de la oficina del defensor público y los designados ad hoc por los Tribunales, hace ya casi siete años, en un artículo titulado Public Defenders Get Better Marks on Salary, publicado por Adam Liptack el 14 de julio de 2007, se glosaba un estudio en el cual las conclusiones no dejaban asomo de duda: los defensores públicos obtenían mejores resultados que los letrados designados ad hoc por el juzgado.
Tercero- La retribución de los “defensores públicos” no se realiza caso por caso, sino a través de una retribución anual que se va incrementando con los años. Así, por ejemplo, un defensor público en el estado de Nueva York percibirá inicialmente entre 42.000 y 60.000 dólares anuales (o lo que es lo mismo, entre 30.200 y 43.200 euros anuales). Un sueldo que es prácticamente idéntico al que perciben los fiscales, pues, por ejemplo y a título ilustrativo sin salir ni tan siquiera del estado de Nueva York, si acudimos a la página web oficial del New York County District Attorneys Office (http://manhattanda.org/salary-and-benefits) comprobaremos que un fiscal recién llegado al cargo percibirá 60.000 dólares anuales, es decir, 43.000 euros. Tanto a nivel federal como estatal, la única limitación existente para la retribución de los defensores públicos es que ésta no puede en ningún caso ser superior al de los fiscales, aunque las cantidades que ambos perciben suelen estar muy por debajo de lo que obtendrían en el ejercicio privado. Por el contrario, en los casos en que los letrados sean designados por el juzgado, será éste quien le fije una cantidad en concepto de lo que en la normativa se define como “reasonable attorney´s fee”, es decir “honorarios razonables de letrado”. En este último aspecto, cabe indicar que a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, donde los Tribunales suelen ser bastante cicateros a la hora de establecer cantidades en conceptos de honorarios profesionales (que siempre modifican a la baja), en los Estados Unidos suelen concederse cantidades bastante cercanas al coste habitual de mercado, e incluso se admite de forma expresa que en determinadas ocasiones los órganos judiciales puedan incluso modificar al alza las retribuciones de los abogados (esta práctica de mutación al alza, aunque siempre aplicada con carácter excepcional, ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Pardue v. Kenny, resuelto el 21 de abril de 2010)
Cuarto.- A lo anterior habría que añadir, por último, un dato adicional puesto de relieve por Benjamín H. Barton en su libro The lawyer-judge bias in the American legal system, publicado en el año 2011 y que acaba de ser reeditado en este año 2014. A nivel social, la ciudadanía estadounidense tiene un concepto no excesivamente generoso de la abogacía, algo que contrasta con la valoración muy positiva que se tiene de la judicatura, debido quizá a que ésta tiene un prestigio y una autoridad moral (es decir, no sólo potestas, sino auctoritas) de la que se ha hecho gala con total merecimiento acreedora por su papel desempeñado a lo largo de la historia como garante de los derechos individuales. Por contra, los jueces americanos sí que por regla general tienen en muy alta estima y consideración a los letrados, y ello por una potísima razón que el autor anteriormente mencionado ha puesto de relieve y que constituye el núcleo o piedra angular de su análisis: por encima de raza, sexo o ideología, los jueces norteamericanos tienen algo en común, y es su experiencia previa como abogados en ejercicio, lo que implica no sólo que conocen perfectamente y por experiencia propia la tarea que desempeña un letrado sino lo arduo y sacrificado de la tarea que hace que quien no la haya experimentado en carne propia no pueda hacerse una idea de lo que supone, tanto a nivel profesional como personal.
II.- SITUACIÓN DEL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO EN ESPAÑA Y CAUSAS DE LA MISMA.
Aprovecharemos este último punto, es decir, la consideración que socialmente merecen los letrados que prestan el servicio público de asistencia jurídica a quienes carecen de derechos, para saltar el Atlántico y situarnos ya en nuestro país. La situación en España curiosamente es la inversa. A raíz de las diversas encuestas y análisis de opinión, la imagen que el público en general tiene de la Abogacía en este aspecto es muy positiva, y contrasta con la visión clamorosamente negativa que ese mismo público tiene de la Administración de Justicia. Baste para esto último consultar el III Barómetro de la Actividad Judicial elaborado por el Observatorio de la Actividad de la Justicia – Fundación Wolters Kluwer en el año 2013, en el cual: “se observa el incremento, respecto años anteriores, del porcentaje de los entrevistados que consideran que la Administración de Justicia funciona «mal o muy mal», que este año ha alcanzado su máximo histórico, un 65%. Un 27% más que en el año 1987, y 17% más que en el Barómetro del año 2010” (aunque quizá por un piadoso sentimiento se pretenda justificar dicha estadística tan negativa de una manera harto peculiar: vinculando esa opinión general negativa a la imagen que los medios de comunicación transmiten de la Justicia). Sin embargo, por regla general, aunque el trato de los empleados públicos vinculados a la Administración de Justicia con los letrados es formalmente correcta y en muchos casos de gran cordialidad personal (es de justicia reconocerlo, pues aunque existen contadísimas excepciones éstas no hacen sino confirmar la regla general), esa cordialidad no siempre viene acompañada por la consideración formal y jurídica debida, algo que además incluso subyace de forma implícita en algunas resoluciones judiciales. A todo ello debe añadirse la nula consideración que la Abogacía, entendida ésta en sentido amplio como conjunto de letrados, tiene para las Administraciones en general e incluso sorprendentemente para las propias Corporaciones formalmente representativas de la profesión.
Es evidente que mal puede llegarse a hablar de un Estatuto del Abogado del Turno de Oficio si no se logra poner fin a la situación que acabamos de describir. Ahora bien, para superarla, es menester profundizar en las raíces de la misma. En mi opinión, tal estado de cosas tiene causas tanto exógenas, es decir, ajenas a la profesión, como endógenas o internas que afectan a la propia Abogacía.
Primero.- Causas exógenas. Podemos centrarlas, a su vez, en dos focos principales la Administración propiamente dicha y la Administración de Justicia.
1.- La Administración propiamente dicha. Es evidente que la Asistencia Jurídica Gratuita es un servicio público. Pero es un servicio harto “peculiar”, dado que sí, la Administración lo asume como propio, pero mediante una sutil trampa saducea. Según la dogmática tradicional del servicio público, éste puede ser asumido directamente por la Administración o ser encomendado a un tercero. Si lo asume como propio puede hacerlo a su vez directamente, con su propio personal (es decir, a través de órganos insertos en la propia estructura orgánica administrativa y mediante personal a su servicio que deberá tener la condición de empleado público) o mediante la creación de una organización especializada (un organismo autónomo o una sociedad de capital íntegramente público, por ejemplo) dotada de mayor o menor autonomía orgánica y funcional; por el contrario, si decide gestionar el servicio público e forma indirecta la forma habitual de hacerlo es mediante la concesión administrativa (artículos 8 y 275 a 279 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre). A este respecto, un análisis brillantísimo y riguroso sobre la materia, si bien circunscrito al ámbito estrictamente local, es del debido a Francisco Sosa Wagner, La gestión de los servicios públicos locales, obra ésta cuya última edición (la séptima) data de 2008 precisamente para adecuarla a la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público.
A los efectos que nos interesa, se considera a los Colegios Profesionales como entes que desempeñan “funciones administrativas” en determinados casos y a quienes, por lo tanto, encomienda o, mejor dicho, impone la gestión del servicio, como así lo dispuso el artículo 22 de la Ley 1/1996. Ello conlleva dos importantes consecuencias perjudiciales para el letrado y sumamente beneficiosas para la Administración a quien, lógicamente, interesa sobremanera el mantener esta situación lo máximo posible. En primer lugar, los letrados no ostentan la condición ni de funcionarios públicos ni de personal laboral de la Administración, sino que la propia Ley 1/1996 indica en su artículo 23: “desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita”, lo que desde el punto de vista jurídico conlleva que, al no considerarlos trabajadores stricto sensu, se les prive de algunos derechos inherentes a tal colectivo (por ejemplo, el más importante, el de huelga para reivindicar la mejora de sus condiciones). La segunda de las consecuencias es que al no prestarse el servicio público mediante la gestión de un tercero sino mediante la teórica gestión directa (aunque peculiar) por la propia Administración, es ésta quien fija unilateralmente las retribuciones económicas de quienes desempeñan el servicio. Unamos ambas circunstancias y comprobaremos que precisamente aquí se encuentra el núcleo del problema: al no ostentar los letrados que desempeñan el servicio la condición de personal al vinculado a la Administración por una relación de empleo ya sea funcionarial o laboral, se les cercenan los medios fundamentales de reivindicar mejoras salariales como tiene cualquier otro colectivo. Pensemos que si la Administración gestionase directamente el servicio, bien fuese directamente o a través de una organización especializada, se encontraría con el problema de la dotación de personal necesario que gestionase en la práctica el servicio (que habría de realizar bien mediante concurso entre quienes ya ostentasen la condición de empleados públicos o bien mediante la convocatoria de un procedimiento selectivo), personal que en caso de conflicto sobre las retribuciones podría ampararse en el derecho de huelga del artículo 28.1 de la Constitución; piénsese en lo que ocurrió en el año 2008 con la huelga del personal al servicio de la Administración de justicia, las Administraciones públicas responsables de la gestión del servicio público de justicia gratuita no sólo guardaron un clamoroso silencio, sino que permitieron abiertamente convertir las salas de vistas en improvisados comedores, en una situación digna del celebérrimo Jersey Lilly de Vinegaroon en la época del no menos célebre juez Roy Bean. Si, por el contrario, la Administración decide la prestación del servicio mediante una concesión, es menester como requisito indispensable la existencia de un proceso de contratación, y quienes presenten las ofertas lo harán basándose en los costes reales del servicio (es decir, alquileres, suministros, costes de personal) a lo que se añadiría, lógicamente, el margen de beneficio.

En definitiva, que la Administración tiene todas las ventajas de una gestión directa y ninguno de sus inconvenientes. Los Abogados, a la inversa: tienen todos los inconvenientes del trabajo autónomo como si lo desarrollaran de forma particular, pero están privados de la principal ventaja de esa autonomía: la fijación de las retribuciones por su trabajo, que vienen fijadas unilateralmente por un tercero sin que además a nivel práctico exista posibilidad alguna de tomar medidas efectivas para reivindicar una mejora de las mismas. Con el añadido, además, de que si se cuestionan las irrisorias cantidades, los responsables políticos suelen lanzar epítetos nada corteses sobre el colectivo.

2.- La Administración de Justicia. Los letrados y procuradores son los únicos profesionales vinculados a la Administración de Justicia que no se encuentran vinculados a la misma por una relación de empleo público. Y ello, aunque parezca que no, de forma consciente o inconsciente tiene su reflejo cotidiano en el actuar forense de dichos empleados públicos. Es evidente, por ejemplo, que por muy correcto que sea el trato que por el personal vinculado a la Administración de Justicia se dispense a un letrado no alcanza ni con creces la deferencia que se tiene con los integrantes de los Servicios Jurídicos de las distintas Administraciones, por ejemplo, o la tolerancia que se admite con quienes tienen una relación de empleo público. Sigue inserta en la sociedad española la idea de que la superación de un proceso selectivo de alguna manera conlleva un prius respecto a quien no lo ha hecho y que quien no lo intenta o si lo hace no lo consigue será por algo. Esto puede demostrarse de forma empírica con un dato incuestionable: cuando el servicio público de la Administración de Justicia estuvo paralizado durante dos meses por la huelga de funcionarios, el poder judicial y la fiscalía se posicionaron en pleno y de forma unánime en apoyo de las reivindicaciones; en el caso de la suspensión de ese mismo servicio con ocasión de las reivindicaciones de los letrados tan sólo seis meses después, el poder judicial se alió claramente con la Administración y la fiscalía para cercenar de cuajo toda forma de protesta efectiva; es más, incluso se llegó en este caso a recordar una doctrina que podríamos denominar de “caso único”, al indicar que, aún en el supuesto de aceptar que se estuviese ante un derecho de huelga “la colisión de derechos fundamentales en juego impediría amparar el derecho de huelga” (Sentencia de 29 de mayo de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso número 6716/1990); y decimos que es de caso único porque esa doctrina, jurídicamente impecable en su enunciado general y abstracto, si se admite como principio tal permitiría eliminar virtualmente cualquier proceso de huelga. ¿Es necesario recordar cuantas veces se ha utilizado esa tesis fuera del caso de las reivindicaciones de la abogacía?


Es evidente también que los integrantes del Poder Judicial, al carecer por lo general de todo tipo de experiencia previa en el ejercicio de la abogacía (a diferencia de lo que ocurre en el mundo anglosajón) y por ello no pueden llegar a comprender del todo por muy buena voluntad que tengan, que el ejercicio profesional no se limita meramente a la redacción de la demanda y la asistencia a las vistas. El planteamiento de un asunto lleva muchas horas de trabajo de campo previo que, aunque no se nota, existe: entrevistas con el cliente (donde hay que hacer en muchísimos casos una labor de poda para separar lo principal de lo accesorio e incluso de lo supérfluo), análisis del caso, examen de documentación reteniendo la útil y relevante para el caso y desechando la que nada tiene que ver con el mismo, planteamiento de la estrategia procesal, entrevistas con los testigos. Este trabajo de campo los integrantes del poder judicial, dicho sea con todos los respetos, o no lo perciben o de hacerlo parecen no considerarlo como tal, quizá porque al no tener que tratar directamente con los clientes no les parezca que esto deba tener importancia; el letrado parte de cero a la hora de realizar su trabajo, mientras que el juez tiene gran parte del trabajo ya realizado. En este aspecto, es muy curioso y no deja de ser ciertamente injusto, que el juez pueda valorar económicamente el trabajo de un profesional de la abogacía (incluso acudiendo a criterios como el “tiempo dedicado al asunto” que es materialmente imposible que pueda cuantificarse con carácter objetivo) y reducir a la baja unos honorarios que el juzgador no paga, sin que pueda darse la situación inversa. Es otro aspecto, por tanto, que debe ser objeto de una profunda reflexión y sobre el que se debería también incidir: concienciar a los miembros del poder judicial del trabajo real que efectúa un letrado y el trabajo previo que lleva la preparación de un asunto, que consume mucho tiempo no valorado. Y que, cuando menos, el trato jurídico y social que reciban en determinadas situaciones sea, cuando menos, idéntico al que reciben las personas que se encuentran ligadas a la Administración de Justicia por una relación de empleo público, siquiera sea porque todos “formamos parte del sistema
Segundo.- Causas endógenas. Son fundamentalmente dos, una la propia existencia de Colegios Profesionales y la segunda, es menester reconocerlo honestamente pese a su crudeza, que afecta a los propios abogados a nivel personal.
1.- Colegios profesionales. En este tema el autor de estas líneas no es en absoluto imparcial, pues tanto pública como privadamente ha manifestado en incontables ocasiones que el destino natural de estos entes debería ser la desaparición por extinción natural. Doctrinalmente no me han convencido las razones que se esgrimen para su mantenimiento, y es la firme convicción de quien suscribe que si estas corporaciones perviven no es más que por pura tradición, limitando su actual vegetar al reconocimiento de la ley que carece de otro sustento razonable más que el vetusto peso de la historia patria. Pero si a nivel doctrinal la carencia de sustento de estos entes es palmaria, si descendemos al terreno práctico veremos que por regla general los colegios profesionales se alían sistemáticamente en contra de sus teóricos representados inclinándose siempre inequívocamente por la defensa de la Administración, esgrimiendo además siempre de forma reiterada y cansina el interés del ciudadano o “justiciable”. Y no es de reprochar a una corporación que se preocupe por los intereses de los ciudadanos, pero sí que este sea su único norte cuando, además, ello se hace a costa de los derechos de los letrados y máxime cuando los ciudadanos tienen sus propios cauces representativos propios para hacer valer sus opiniones y sus reivindicaciones. Citaremos únicamente y a vuela pluma tres ejemplos muy concretos y sumamente reveladores del estado de la cuestión:
 
A.        El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española publicaba en su blog el pasado día 25 de febrero de 2014 una entrada que, con el título “Justicia gratuita: otro paso atrás”, glosaba el Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Consejo de Ministros el viernes anterior. Pues bien, el máximo representante de la Abogacía dice textualmente lo que sigue: “Está demostrado que el servicio público de Justicia Gratuita que mantienen los 83 Colegios de Abogados y, sobre todo, más de 39.000 abogados, 24 horas al día, 365 días al año en cualquier lugar de España es, posiblemente, el servicio público que funciona mejor en España, con mayor eficiencia, sin apenas quejas y a un coste realmente bajo”; unas líneas más abajo, cuando habla de la necesaria reforma del sistema, persiste, vuelvo a la cita textual: “No porque fuera difícilmente soportable incluso en tiempos de crisis, porque es muy barato”. En el último de los párrafos apunta al centro de la diana y lo que realmente a él le importa: el Anteproyecto de Ley es criticable únicamente porque merma derechos de los ciudadanos, sin que mencione para nada lo negativo que el mismo será para la abogacía y para los abogados que prestan el servicio. Porque no hace falta ser un genio de las matemáticas para verificar que si se aumentan los umbrales para acceder a la justicia gratuita y las cantidades que se consignan para retribuir el servicio (ya de por sí hilarantes por lo ridículas) no sólo no aumentan sino que se mantienen o incluso se reducen, ello va a implicar una menor retribución del servicio para quienes lo presten. Esto último parece no importar a la cabeza visible de la profesión.

B.        En el Capítulo Octavo del VII informe del Observatorio de Justicia Gratuita, elaborado el mes de julio del año 2013, dentro del apartado “defensa del modelo” se dice textualmente y sin el más mínimo sentido del pudor lo siguiente: “La Abogacía Española consideró fundamental mantener este sistema y lograr que los letrados no lo abandonen por culpa de la escasa remuneración”. Creo que sobra todo comentario.

C.        Luis Nieto Guzmán de Lázaro, en su por otra parte magnífica obra Turno de Oficio y Justicia Gratuita, dice lo siguiente en la página 38: “Del profesional sobre cuyas espaldas, en definitiva y a la postre, recae la defensa de los intereses de los ciudadanos y con ello la responsabilidad última de que el sistema funcione, configurado como piedra angular del mismo, y al que se exigirá tanto o más que al abogado particular a pesar de ser el único servicio público que aún hoy no es remunerado de forma digna y adecuada”. Pese a todo, ha de reconocerse a este autor que, por pura honestidad personal e intelectual, describe noblemente con toda su crudeza la situación real del sistema en las páginas 205 y 206 de la obra: “actualmente es el único servicio público en el que son los propios profesionales, personalmente y a través de sus Colegios, quienes asumen en buena parte tanto el coste de los gastos que genera su infraestructura, como el coste personal de prestar sus servicios. Y ello sin una retribución mínimamente adecuada [...] Es por ello que, resulta sin duda obligado –y de estricta justicia- reiterar una vez más la necesidad de dignificar y adecuar la retribución del Abogado de Oficio a la labor desempeñada y que, hoy por hoy, sigue siendo a todas luces insuficiente [...] Sin embargo, frente a la mejoría de la situación colegial antes referida, nada o muy poco se ha avanzado en la situación del letrado que sigue soportando sobre sus espaldas, a modo de ONG, el cada vez más ingente peso del turno derivado de un Estado de Derecho que avanza y profundiza en las garantías de los ciudadanos”. Ante la situación descrita, que no sólo permanece inalterable sino que empeora con el paso de los años, es a mi juicio incomprensible que el autor de dichos comentarios se niegue tan siquiera a considerar, aunque sea para refutarlas otras posibles formas de gestión del servicio.
Los ejemplos anteriormente descritos son perfectamente ilustrativos de la situación de total abandono profesional en que se encuentra el abogado de oficio: desde los colegios profesionales se reconoce sin tapujos que el punto débil del actual sistema es la escasa retribución del servicio público, claramente insuficiente al ser el único (insistimos, el único) que no sólo carece de retribución digna, sino que se sostiene básicamente acudiendo poco menos que a principios filantrópicos y metafísicos (apelación al interés del “justiciable” y alusiones continuas a la generosidad y desinterés de los letrados que con su esfuerzo llevan casi gratuitamente la defensa de quienes carecen de recursos para litigar). Pero tal situación de forma harto incomprensible se admite como inherente al propio sistema. Es más, siempre que se produce una reivindicación profesional tendente a lograr una mejora de las retribuciones (reivindicaciones que, dicho sea de paso, por regla general parten de la base y casi nunca de las cúpulas) y la Administración en tales casos simplemente insinúa (además, casi siempre de auténtico “farol”) que va a asumir directamente el servicio o a sacarlo a concurso, los Colegios Profesionales se pliegan, recogen velas y aparcan la reivindicación inicial (mejora de la retribución) para centrarse en otra tangencial (mantener el servicio público en manos de los Colegios Profesionales con independencia de su escasa retribución) esgrimiendo precisamente el punto débil del sistema como argumento para mantener la situación tal como está.

Mi tesis es que mientras no se supere esta deficiencia inserta en la propia médula de los colegios profesionales e inherente a la naturaleza de los mismos en su calidad de longa manus administrativa, la situación tiene muy pocos visos de prosperar. Mientras que no se asuma que un despacho de abogados no es simplemente una “oficina de derechos humanos”, sino una actividad profesional en la cual la persona o personas que lo integran están para ganarse la vida como lo hacen otras personas en otros sectores profesionales o empresariales, poco o nada avanzaremos en este asunto.
B.- Cambio de mentalidad del abogado individual. También, todo hay que decirlo, existen conceptos que creo deben desterrarse, como que el abogado a quien se le designa la defensa de un cliente debe defenderlo a toda costa incluso careciendo de razón y de pruebas. Ello es indiscutible en el ámbito penal, donde el derecho de defensa es sagrado e irrenunciable y, como bien decía el fiscal en el episodio de la serie Ley y Orden con el que se iniciaba este comentario, en estos casos el abogado debe defender al cliente aún a sabiendas de su culpabilidad y de la inexistencia de pruebas de descargo. Ahora bien, entiendo que dicha regla cede en asuntos no penales. Una cosa es el sagrado e irrenunciable derecho de defensa que tiene todo ciudadano ex artículo 24 de la Constitución, y otra que sus intereses deban ser sostenidos a toda costa no sólo conociendo el letrado que su cliente no tiene razón sino incluso que carece de todo tipo de pruebas y que indudablemente se obtendrá una sentencia desestimatoria de las pretensiones del defendido. Pese a que ambas situaciones no deben equipararse, sin embargo muchos letrados las confunden, llegando a extremos difícilmente comprensibles. A título ilustrativo, me permito referir un par de anécdotas de las cuales tengo conocimiento directo. La primera, tuvo lugar hace poco menos de un par de meses, cuando el redactor de estas líneas hubo de defender los intereses de un cliente que reclamaba una serie de cantidades que otra persona le adeudaba; pues bien, en la vista acudió con el beneficio de justicia gratuita concedido y con un letrado designado al efecto por el colegio quien se opuso alegando que varias cantidades estaban ya pagadas; hasta aquí todo normal, salvo que a la hora de llegar a la fase probatoria en lugar de aportar los justificantes de abono de las cantidades que se decían ya satisfechas (que sería lo normal) el letrado indicó impertérrito que, cito textualmente, “no tenemos prueba” (sic). La segunda tuvo lugar hace ya años y la viví en carne propia en el primer caso que se me asignó como abogado defensor de un beneficiario de justicia gratuita a quien la comunidad de propietarios le reclamaba una cantidad en concepto de cuotas impagadas derivadas de la titularidad de una plaza de garaje; cuando le pregunté si tenía los justificantes de pago, me respondió textualmente que el no pagaba la cantidad que tenía asignada en concepto de cuotas, sino la que él creía justa, porque no era de recibo que su plaza abonase la misma que otras mucho más amplias. Dado que la comunidad había establecido en junta de propietarios que todas las plazas de garaje abonasen la misma cantidad, mi consejo profesional fue que la pretensión de oponerse en el monitorio no tenía sentido y estaba abocada al fracaso, toda vez que lo que debería hacerse era proponer una junta general que tratase el tema e intentar que ésta modificase el sistema, pero no hacerlo el propietario motu proprio. El individuo en cuestión insistió, erre que erre, en que aún en este caso quería oponerse y que el juez “viese el garaje”. Aunque esta es una opinión personal y, por tanto, falible, el derecho de defensa que todo ciudadano posee no justifica que un letrado deba someterse, y menos voluntariamente, a un ejercicio de tiro al blanco, razón por la cual opté, en estricta aplicación del artículo 32 de la Ley 1/1996, por comunicar oficialmente la insostenibilidad de la pretensión razonándolo debidamente. Seguidos los trámites el Ministerio Fiscal avaló las tesis y al individuo en cuestión se le acabó denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
 
Sin embargo, esa mentalidad de que uno ha de sostener a toda costa los intereses del designado incluso en casos como los relatados se encuentra profundamente arraigada aun inconscientemente en muchos integrantes de la profesión. Y entiendo que ello no contribuye precisamente a dignificar la imagen profesional del abogado porque, insisto, es misión indiscutible e irrenunciable del letrado la defensa de los intereses de su defendido, pero a salvo de las causas penales, ello en modo alguno justifica que el profesional tenga que inmolarse gratuitamente yendo a una derrota segura cuando se es consciente de que ni su cliente tiene razón ni existen pruebas objetivas que permitan tan siquiera mantener con un mínimo de dignidad la defensa. Porque una cosa es el derecho de defensa y otro el masoquismo jurídico.



III.- CONCLUSIÓN: LA DIGNIFICACIÓN SOCIAL DEL ABOGADO COMO PASO PREVIO AL ESTATUTO DEL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO.
Es tarea imposible o, cuando menos, harto difícil la de elaborar un Estatuto del Abogado del Turno de Oficio si antes no se dignifica la labor social realizada por la Abogacía, algo que hoy en día parece una tarea digna de Heracles. Y es que en efecto, se necesitaría de la fuerza y tenacidad del héroe mitológico griego para remover todos los obstáculos, prejuicios e intereses que se oponen a ello. Es muy difícil que la Administración se plantee reformar la gestión de un servicio público que es el único que no tiene retribución digna, y cuya justificación se mantiene acudiendo a razones puramente históricas totalmente superadas. Baste para ello indicar que aún hoy se recuerda por parte de las Administraciones (e incluso en pleitos recientes por la propia fiscalía) que la abogacía ha prestado el asesoramiento gratuito a quienes carecen de recursos como una cuestión de honor, citando incluso la regulación de las Partidas. Ello es cierto, pero todo ha de interpretarse en su contexto, y no aisladamente, dado que la sociedad evoluciona: cuando la abogacía prestaba a título de “honor” la asistencia jurídica de forma desinteresada a menesterosos ello se hacía invocando razones estrictamente religiosas; los servicios públicos de educación y asistencia social los prestaban desinteresadamente las instituciones eclesiásticas. De igual manera, cuando la abogacía asumía como cuestión de honor la defensa de quienes carecían de recursos, no era socialmente bien visto que la defensa frente a ataques al “honor” se dilucidara en los Tribunales, sino que ello debía solucionarse de otras formas; sirva como prueba que todavía en 1890 Eusebio Yñiguez publicaba la segunda edición de su obra Ofensas y desafíos: recopilación de las leyes que rigen en el Duelo y causas originales de éste, tomadas de los mejores tratadistas, con notas del autos (cuya edición fascímil posee el redactor de esas líneas), cuyo párrafo inicial no deja lugar a dudas: “Materia árdua es la que me propongo desarrollar en estos mal escritos renglones, que servirán de introducción á una obra de la índole de la presente, útil tan sólo para los que estimen en algo la inmaculada pureza de su honor”. De igual manera, quienes acudan a las Partidas deberían recordar, por ejemplo, que dicho texto legal nos encontraríamos también con la Ley III Título VI Partida III, que bajo la rúbrica “Quien no puede abogar por otri e puedelo fazer por fi” establece que “Ninguna nuger quatoquer q fea fabidora, non puede fer abogado e juicio por otri”; y creo que todos estaremos de acuerdo en que sería ridículo pretender hoy en día acoger dicha situación simplemente porque venía recogida en las Partidas y la misma se mantuvo hasta épocas verdaderamente recientes. Estamos en pleno siglo XXI, pero a la hora de justificar el mantenimiento del actual sistema de justicia gratuita subyacen inconscientemente justificaciones arcaicas en el tiempo y superadas (o, cuando menos, que debieran haberlo sido) con el advenimiento del Estado constitucional. Debe pasarse página cuanto antes en este tema y concebir la justicia gratuita como un auténtico servicio público, similar a la sanidad o la educación, por ejemplo.
Es imposible, igualmente, avanzar en la materia mientras persistan los colegios profesionales, cuando menos en su actual funcionamiento. Creo haber demostrado que este tipo de entes suponen un lastre más que una ventaja para el abogado, y aun aceptando que los mismos deban continuar con las actuales características (como he indicado, mi opinión personal es que deben desaparecer por obsoletos y arcaicos, pero para efectuar una argumentación ad hominem aceptaré que los mismos deban persistir e incluso protegérseles con el privilegiado arancel de la colegiación obligatoria) no es posible avanzar hacia un Estatuto del Abogado de Oficio mientras la preocupación última de tales entes sean los ciudadanos y no los abogados mal irá la cosa. En este sentido, la dignificación social de la abogacía pasa por que las propias instituciones representativas de los intereses de dichos profesionales consideren a los mismos con la dignidad que merecen, y sostengan abiertamente y en todos los momentos que una actividad digna merece una retribución digna, tarea ésta de la cual hoy por hoy parecen haber abdicado.


Por último, es menester inculcar en el personal al servicio de la Administración de Justicia la tarea social que desempeña el abogado, no sólo el que presta el servicio público de justicia gratuita, sino toda la profesión. Hacer hincapié en que, por utilizar las palabras del fiscal de la serie Ley y Orden, “todos formamos parte del sistema”.

Sólo cuando se hayan dado todos esos pasos y se haya logrado dignificar realmente tanto a nivel económico como social la profesión, se podrá hablar verdaderamente de un Estatuto del Abogado del Turno de Oficio.

Con anterioridad hemos mencionado al héroe mitológico griego Heracles. Pues bien, cuando hace ya más de un siglo el sistema político de la restauración caminaba hacia el fracaso al ser incapaz de modernizarse, manteniéndose por pura inercia histórica, y cuando la legalidad era continuamente superada por la realidad, José Ortega y Gasset publicó en el día 20 de enero de 1920 en el madrileño diario El Sol un artículo que, con el título “La hora de Hércules” (y que actualmente puede consultarse en las páginas 318-320 del tercer volumen de sus Obras Completas, Taurus-Aranzadi, 2005), analizaba la situación del momento. En el mismo, don José indicaba que “Todo hombre democrático, es decir, todo hombre que respeta la idea del derecho, debe preferir ver suspendida la legalidad a verla burlada y escarnecida”, tras lo cual finalizaba el artículo con un párrafo memorable: “Antes de que llegasen las horas floridas de la Grecia clásica, fue preciso, según la leyenda, destruir los monstruos y limpiar los establos de Augías. Este duro menester no era faena para platón: tuvo que cumplirlo Hércules”. Quizá sea hora de que desde la Abogacía surja un Heracles asumir una tarea que la máxima autoridad representativa de la abogacía hace lustros ha renunciado acometer.


Este estudio fue leído por su autor en la sexta Ponencia del III Congreso Nacional de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita de Alcalá de Henares de 2014.